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El Tribunal Supremo resuelve el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta ‘revolving’

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  • En otra sentencia analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en Pleno dos sentencias: una de ellas estudia la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta ‘revolving’, y la Sala resuelve que el interés es ‘notablemente superior’ si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

La segunda sentencia analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito.  

TRIBUNAL SUPREMO
SALA CIVIL
GABINETE TÉCNICO
Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el
prestamista no es una «entidad de crédito». Mercado extrabancario. Comparación
de la TAE pactada con las estadísticas oficiales sobre la media anual de los tipos de
interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria que se extraen del
registro público previsto en el art. 3 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. Ponderación
unitaria de las circunstancias.
Sentencia de Pleno 257/2023, de 15 de febrero
El Pleno de la Sala Primera ha estimado el recurso de casación interpuesto por un
prestamista que no era una «entidad de crédito» contra una sentencia que declaró nulos
dos préstamos hipotecarios por ser usurarios los intereses remuneratorios conforme a la
Ley de 23 de julio de 1908.
Las partes suscribieron dos préstamos hipotecarios en mayo y diciembre de 2009 por
importes de 13.200 y 9.000 euros respectivamente destinados a la adquisición de un
vehículo. El plazo de amortización era de 10 años, con un interés ordinario anual fijo
del 14% (TAE 14,93421% y 14.93422% respectivamente) y un interés de demora del
25%. La finca gravada contaba ya con una hipoteca de rango preferente a favor de un
banco.
La prestataria interpuso una demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de
ambos préstamos por ser usurarios los intereses ordinarios y moratorios pactados.
El Juzgado de Primera Instancia consideró que se trataba de préstamos entre
particulares, calificó los préstamos como de consumo y declaró que no eran usurarios
porque el interés pactado no superaba el doble de los tipos aplicados por las entidades
de crédito en las operaciones a plazo superior a 5 años en 2009 (7,16% y 7,19%).
La sentencia fue recurrida por la prestataria y la Audiencia Provincial estimó su recurso.
La sentencia de apelación rechazó que la operación fuera de crédito al consumo y tomó
para realizar la comparación los tipos aplicables para operaciones hipotecarias (en las
fechas eran 4,70% y 4,03%). Al ser la TAE pactada más de dos veces y media superior,
existir una garantía hipotecaria y no justificarse circunstancias excepcionales que
explicasen tan notable diferencia, declaró la nulidad de ambos préstamos por usurarios.
El demandado prestamista interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación, y el Pleno estima el recurso de casación.
El Tribunal Supremo recuerda que para que una operación crediticia pueda ser
considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del
art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero» y que sea «manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso».

Reitera que el interés «normal del dinero» es un concepto indeterminado que ha de
referirse al tipo medio aplicado en el momento de la celebración del contrato a la
categoría de las operaciones con la que el negocio presente más coincidencias. Además,
cuanto más elevado sea el índice de referencia, menos margen hay para incrementar el
precio de la operación sin incurrir en usura.
Por otra parte, la apreciación del carácter desproporcionado del interés exige la
valoración unitaria y sistemática de las circunstancias concretas del caso, tanto las
intrínsecas propias del contrato, como las extrínsecas del destino de la operación y el
riesgo de incumplimiento.
La Sala considera que el criterio de la Audiencia no es acertado al realizar la
comparación con los tipos de interés de operaciones activas aplicados por las entidades
de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a
las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del
mercado bancario. Al no ser el prestamista una «entidad de crédito», no pueden ser
tenidas en cuenta las estadísticas del Banco de España.
La Sala resuelve que, desde el punto de vista de la comparación con operaciones
homogéneas, es más adecuado atender a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de
préstamos y créditos. Conforme al art. 3 de esta ley, el Real Decreto 106/2011, de 28 de
enero, regula un registro público para empresas (personas físicas o jurídicas) que
realicen estas actividades de manera profesional.
El tipo medio de estos préstamos hipotecarios obtenido de las informaciones que
acceden al registro es ofrecido por el Ministerio de Consumo a través de su página web,
y en el año más próximo al de los préstamos (2011) era el 17,94%, con una desviación
estándar de un 5,22% (más/menos). La TAE aplicada a los préstamos del caso
(14,934%) era inferior al tipo medio de la época, por lo que no puede ser usuraria.
Como confirmación del carácter no usurario de los intereses, la Sala valora que había
una garantía hipotecaria de rango preferente a las constituidas por la prestamista; que el
plazo de amortización era amplio, 10 años; que no consta que se impusieran a la
prestataria comisiones o gastos que agravasen la onerosidad del préstamo; y que, sin ser
preciso, se le entregó oferta vinculante.
Por último, recuerda que los intereses de demora, como tales, no son susceptibles de ser
declarados de forma autónoma como usurarios.
La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, estima el recurso de
casación y revoca la sentencia recurrida.
Gabinete Técnico. Área civil
Febrero, 2023