La Sala de lo Contencioso valida su derecho a compensar los impuestos locales, de acuerdo con la cláusula octava del convenio de 1991 para el desarrollo del Polígono industrial de Los Camachos. No constituye “una exención ni un beneficio fiscal”, pues se ha de pagar como contraprestación a las obligaciones asumidas por la Entidad del Suelo y 31 años después “invocar ahora una causa de nulidad no hace sino evidenciar una actuación contraria a los propios actos”
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJMU) reconoce a la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) un crédito de 3.288.662,92 euros (más recargos, intereses y costas) frente al Ayuntamiento de Cartagena, en virtud del convenio de colaboración de diciembre de 1991 suscrito para el desarrollo urbanístico de la Actuación Industrial Los Camachos, por los tributos locales vinculados con la actuación urbanística en ese término municipal. Igualmente, le obliga a cerrar el expediente de apremio y al inmediato alzamiento del embargo trabado sobre algunas de las parcelas.
El SEPES presentó un recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de abril de 2019 que desestimaba su requerimiento de reconocimiento de crédito en el expediente de apremio por impagos de IBI Urbana y otros de los ejercicios 2002 a 2018 en base a la compensación acordada en la cláusula octava del convenio de colaboración suscrito en 1991.
En noviembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Cartagena, en la sentencia ahora confirmada en su integridad, rechazó las distintas causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por el Ayuntamiento de Cartagena, descartó la prescripción de la acción y declaró la validez de la cláusula octava del convenio suscrito.
“Objetivo preferente”
Recuerda el tribunal que la entidad SEPES y el Ayuntamiento de Cartagena suscribieron un convenio de naturaleza urbanística, pues su objeto era la incorporación activa de esta Administración local a la actuación urbanística Polígono Industrial Los Camacho, que se describía en el convenio como “de fines y utilidad trascendentes al ámbito regional, concebida y auspiciada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, dentro de cuya política de ordenación del territorio y fomento del desarrollo de la Región constituye uno de los objetivos preferentes”.
La actuación tenía por objeto “proporcionar nuevas y efectivas posibilidades de progreso económico y social a Cartagena y a los municipios de su entorno, mediante la creación de un área con capacidad suficiente para satisfacer la demanda potencial de suelo debidamente urbanizado con fines de implantación industrial, en condiciones atrayentes, a precio razonable y al margen de cualquier propósito de especulación”.
Fijado el objeto del convenio, se establecían las estipulaciones, entre ellas que la actuación urbanística se ejecutaría para la preparación de suelo industrial sobre una superficie aproximada de 610 hectáreas, siendo la intervención de SEPES de cooperación con el Ayuntamiento en la financiación, planeamiento y ejecución de aquella.
Y se establecía una octava cláusula por la que la Entidad del Suelo “recibiría del Ayuntamiento una compensación equivalente al importe de los impuestos, arbitrios o tasas de carácter municipal que aquélla tuviera que pagar (…)”.
Convenio que sigue vigente, “pues no se ha declarado su resolución, y, al parecer, y según resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada, aún se están llevando a cabo actuaciones derivadas del mismo” explican las magistradas en la resolución.
La Sala rechaza así todas las alegaciones de la administración local. “El convenio fue suscrito por el propio Ayuntamiento, por lo que invocar ahora una causa de nulidad no hace sino evidenciar una actuación contraria a los propios actos, y además una evidente mala fe, al pretender ampararse en normas tributarias que para nada tuvo en cuenta cuando suscribió el convenio”, subraya la sentencia.
Concluye la Sala que la finalidad de la cláusula era eximir a SEPES de determinados gastos, entre ellos los derivados de tributos. “Ni constituye una exención ni un beneficio fiscal, pues el tributo se ha de pagar por el Ayuntamiento como contraprestación a otras obligaciones asumidas por SEPES, ni puede, después de 31 años, invocar la nulidad de esta cláusula”.
De tal forma, que, como finaliza la fundamentación jurídica, “de admitirse la tesis del Ayuntamiento demandado el enriquecimiento injusto que para este se produciría sería evidente, al haber incumplido una de las obligaciones que en virtud del convenio asumía”.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siempre y cuando el asunto presente interés casacional.
Autor Comunicación Poder Judicial https://www.poderjudicial.es/