El juez Fernando Presencia, insto a alcanzar “un pacto social” para que se acepte la dación en pago “aunque no exista acuerdo con la entidad financiera”, a fin de lograr “liberar bienes” que puedan servir de garantía al crédito y dinamicen el funcionamiento de la economía. Presencia ha defendido la conveniencia de que puedan recurrir a la dación en pago tanto los particulares como las empresas que no puedan afrontar sus deudas, de modo que tengan la opción de entregar a los bancos sus inmuebles y quedar eximidos de sus obligaciones económicas.
Para Presencia, la dación en pago es positiva para superar los concursos de acreedores porque permite extinguir más pasivo —deuda— que el activo que se va, a diferencia de las subastas.
Para que los bancos puedan devolver esos inmuebles al mercado sin sufrir serias pérdidas contables por haberlas recuperado a un precio muy inferior al que tasaron e hipotecaron inicialmente, propuso que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) se utilice como “banco malo” para hacer una “limpieza de hipotecas”.
La solución pasa necesariamente por la condonación de parte de la deuda para permitir la dación y, con ello, liberar inmuebles y que el mercado baje precios hasta ajustarlos al valor actual y poder vender pisos en condiciones normales.
El problema que tiene la entidad financiera al recuperar unos bienes por los que pagó mucho más, se soluciona considerándolo un bien tóxico y recibiendo ayuda directa para sanearlo, es decir, que sea el FROB el que dé la provisión que permita bajar el precio y sacar el inmueble en condiciones normales.
La reestructuración del sistema financiero español ayuda a que haya más daciones porque las entidades tienen que acudir a los SIP con los balances regularizados y lo que hacen es admitir la dación, reconocer que lo que hipotecaron por 100 vale 50, aceptar esa dación por 50 y condonar la diferencia, que ya estaba provisionada y no afecta al balance.
Y AQUÍ EMPEZÓ SU CALVARIO
Todos los males del juez Presencia vienen de la dación en pago. Cuando llegó la sanción, se produjo inmediatamente una campaña de prensa en su contra y contra todos los jueces de lo mercantil que habían logrado que se reconociera la figura de la dación en pago en la reforma de 2011.
Fue el último gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero quien consiguió por primera vez que se recogiera legalmente la figura de la dación en pago en nuestro Derecho. Sin embargo, la reforma pasó inadvertida al eludirse el empleo del término «dación en pago» – que ni siquiera se mencionó en la exposición de motivos de la Ley – para no preocupar al sector bancario, después de que aquel dirigente socialista declarara su intención de convocar elecciones anticipadas.
Por esa razón la Ley 38/2011 de 10 de octubre, modificó el artículo 155 de la Ley Concursal, sustituyó la palabra tabú de la «dación» por la más neutra de la cesión, con una regulación que no terminaba de distinguir las figuras jurídicas de la cesión «en pago» y «para pago», provocando una confusión que al día de hoy se sigue arrastrando.
A esa confusión se ha sumado sin duda alguna la fórmula retórica que se ha empleado en la construcción sintáctica de las frases destinadas a regular los requisitos objetivos, subjetivos y efectos de las distintas formas de la «cesión».
En vez de describir dos listas de requisitos para cada uno de los dos tipos de cesión, el legislador, sin embargo, por razones que desconocemos, aunque queremos intuir, ha utilizado el ‘desorden’ estilístico del hipérbaton describiendo los requisitos por parejas, sin indicar cuál de los dos requisitos de cada pareja se corresponde con cada uno de los dos tipos de cesión, con lo que la oscuridad del precepto es absoluta.
El ejemplo literario que se utiliza en la escuela para describir un hipérbaton es este famoso verso de Gustavo Adolfo Bécquer:
«Del salón en el ángulo oscuro, / de su dueño tal vez olvidada,/ silenciosa y cubierta de polvo,/veíase el arpa».
La posición correcta de las palabras, aunque desde luego sin valor literario alguno, pero más inteligible, sería la siguiente: En el ángulo oscuro del salón se veía el arpa silenciosa y cubierta de polvo olvidada tal vez por su dueño.
Este mismo ‘desorden’ estilístico del hipérbaton es el que se ha utilizado por el legislador en la construcción sintáctica del apartado 4º del artículo 155 de la Ley Concursal:
«La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o //la cesión en pago/ o / para el pago// //al acreedor privilegiado/ o /a la persona que él designe//, //siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial/, o, /en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda//«.
Dicho así es verdad que no se entiende nada. Pero si unimos por separado las primeras proposiciones de cada una de las 3 parejas, obtendremos con una sorprendente claridad el postulado de la dación en pago:
«La cesión en pago al acreedor privilegiado dejará completamente satisfecho el privilegio especial».
Si, en cambio, unimos las segundas proposiciones de cada uno de los 3 apartados obtendremos los requisitos y efectos de la cesión para el pago:
«La cesión para el pago a la persona que designe el acreedor privilegiado dejará el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda».
Y AUNQUE PAREZCA SORPRENDENTE, LA CONCLUSIÓN ESTÁ CLARA
La adjudicación del bien hipotecado al Banco producirá necesariamente la extinción de la totalidad de la obligación garantizada con la hipoteca, aunque se haga fuera del concurso, y no se podrá anular.
En cambio, si el Banco no quiere quedarse con el inmueble hipotecado y ofrece a un tercero que lo compre, esta compra debe hacerse dentro del concurso.
Si se hace fuera, el Banco y el tercero comprador correrán el riesgo de que se anule la operación como consecuencia de una posterior acción de reintegración, si después se declara el concurso.
Se podría decir que la «dación en pago» es un efecto derivado del privilegio de ejecución separada de que goza el acreedor hipotecario. Y que, sin embargo, este privilegio no es extensible al tercero comprador ofrecido por el Banco acreedor.
Es evidente que la dación en pago es la asignatura pendiente que debe resolver el Gobierno de Pedro Sánchez, con una nueva regulación que esta vez se entienda por todos, los agentes económicos y sociales y también por los Juzgados.
Si pierde esta oportunidad, no se recuperará jamás.
FUENTE: ACODAP
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